El penúltimo timo bancario: el swap o la permuta de tipo de interés
El swap, también conocido como permuta de tipo de interes, merece a todas luces y salvo mejor criterio la calificación de “ penúltimo timo bancario “ operado en España.
No creo que sea ni será el último, ya que los bancos desaparecerán con el final de los tiempos, ya que desgraciadamente siempre habrá diferencias y por tanto quien necesite pedir prestado. Eso sí, que Dios nos dé por lo menos larga vida a todos para verlo y rebelarnos contra sus prácticas abusivas.
Los abogados que hemos entablado procedimientos judiciales en la búsqueda de la nulidad de los swaps, debemos vanagloriarnos de haber sabido transmitir a nuestros tribunales la necesidad de reequilibrar no sólo a los particulares, sino también a la PYME.
Ni mucho menos esto estaba claro hasta no hace mucho tiempo, cuando las audiencias provinciales han comenzado a pronunciarse a favor de la nulidad del contrato cuando lo suscribe un pequeño o mediano empresario.
Parece asentarse ahora la jurisprudencia estimando que el “ empresario tipo “ español puede saber mucho de su oficio, pero por lo general carece de los conocimientos necesarios para conocer de las particularidades de este producto financiero. Vaya a continuación un fragmento a modo ejemplificador:
<<..Se atisba un escenario en el que un banco ha vendido a un cliente dedicado al sector de la calderería, montaje, reparaciones, mantenimiento preventivo y mecanizado (y desde luego, no especializado en mercados de inversión o en el ámbito económico financiero) un producto para asegurar riesgos derivados de los movimientos de mercado en relación a su margen de endeudamiento, sin advertir frente a la posibilidad de pérdidas de entidad. Así, tal producto se ha diseñado en un complejo sistema documental de difícil comprensión con multitud de cláusulas (redactadas todas ellas unilateralmente por la actora y con remisiones cruzadas), entre las que se incluyen cláusulas interpretativas, y la posibilidad unilateral de calcular el coste de la cancelación anticipada que, por supuesto, se cobra el cliente. Y que, además, han sufrido variaciones en el tiempo, cancelando y confirmando distinta permutas (sin explicación concreta de la razón de dichos cambios, limitándose a reseñar que la siguiente era más favorable al cliente que la anterior) (…)se ha argumentado que se trata de un contrato complejo y difícil de analizar, con cláusulas oscuras, que van deslizando fórmulas incompresibles para el empresario medio (que debe entenderse como aquel que no se dedica a los mercados de inversión), que generan además un desequilibrio de las prestaciones (en cuanto que el banco es quien, al final, determina la cancelación anticipada y el cálculo de la cantidad a pagar según el sistema por él ideado)>>. Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Vizcaya, Stcia. de 15 de marzo de 2010.

Rafael Linares Membrilla. Abogado.





































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