Cómo elegir entre contrato de trabajo y contrato de prestación de servicios.
Se ha convertido en práctica común y frecuente de las empresas o empleadores, al momento de efectuar la contratación de personal, establecer relaciones individuales de trabajo caracterizadas por su informalidad, bien sea a través de simples acuerdos verbales sin constancia alguna de la condiciones laborales estipuladas o a través de la celebración de contratos de prestación de servicios de carácter civil o comercial, contrarios a la realidad o verdaderas condiciones de ejecución de los mismos.
El contrato individual de trabajo , cuyas características y elementos esenciales se encuentran definidos en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, con las modificaciones introducidas por el artículo 1º. de la Ley 50 de 1990, supone la existencia de tres elementos necesarios para su configuración: la actividad personal del trabajador (realizada por sí mismo), la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto de su empleador que faculta a éste para exigir el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo, lugar, cantidad de trabajo, observancia de reglamentos, etc., y, por supuesto, el reconocimiento de una remuneración , como retribución del servicio.
Una vez reunidos estos tres elementos esenciales, se entiende que existe contrato de trabajo, de tal modo que éste no deja de serlo, por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o formalidades que se adopten.
Las disposiciones que regulan esta institución jurídica, están refrendadas por la presunción legal de que “toda relación de trabajo personal , está regida por un contrato de trabajo”, conforme lo dispone el artículo 24 del Estatuto laboral colombiano, modificado por el artículo 2º.de la ley 50 de 1990, si bien , dicha presunción puede llegar a ser desvirtuada
Según el principio de la “primacía de la realidad” consagrado en el Artículo 53 de nuestra Constitución Política como unode principios mínimos fundamentales e irrenunciables que debe contener el Estatuto del Trabajo, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos, acuerdos o denominaciones adoptadas entre las partes, debe darse siempre preferencia a lo primero, es decir, a los hechos y condiciones reales de ejecución del servicio, que son los que determinan en últimas, la verdadera naturaleza jurídica de la relación de trabajo pactada entre quien contrata el servicio y quien lo presta.
Por su parte, el contrato civil de prestación de servicios, impropiamente denominado a veces como contrato o convenio de honorarios, supone la obligación de una persona natural o jurídica de prestar unos servicios específicos por un tiempo determinado a favor del contratante que los requiere, el cual se obliga a pagar una cierta cantidad de dinero por dichos servicios. Dicho convenio debe tener una duración determinada, no superior al tiempo necesario para la ejecución del servicio contratado. Este tipo de convenios jurídicos se caracterizan porque en ellos no se da la subordinación jurídica, vale decir, la permanente facultad del contratante de impartir órdenes y exigir su cumplimiento, pues el prestador del servicio o contratista es independiente y autónomo en cuanto a las condiciones de ejecución del servicio, obligándose a producir, eso sí, el resultado u objeto para el cual ha sido contratado. Tradicionalmente, el contrato de prestación de servicios se ha utilizado en el ejercicio de las profesiones liberales, pero hoy en día se celebra en la práctica, con cualquier trabajador independiente. En dichos acuerdos, las partes gozan de cierta libertad contractual en sus estipulaciones, a diferencia de lo que ocurre en el contrato de trabajo, en el cual deben respetarse siempre las garantías y derechos mínimos irrenunciables de los trabajadores consagrados en la Constitución y en la ley.
Aunque las dos instituciones jurídicas expuestas pueden confundirse, su distinción ha sido nítida por parte de la doctrina y la jurisprudencia de los tribunales, pues la realidad prevalece y se demuestra claramente a través de los diversos medios probatorios, en caso de controversias judiciales.
Por lo tanto, y en orden a precaver conflictos y dispendiosos procesos judiciales, no es aconsejable acudir a simulaciones ni revestir de formalidades jurídicas ajenas al Derecho del Trabajo, aquellos acuerdos que se celebren para la prestación de servicios que en su esencia y real naturaleza se ejecutan con características de indiscutible subordinación jurídica.
La doctora Marta Lía Triana Leiva es abogada egresada de la Universidad del Rosario, en Bogotá, Colombia con toda una vida profesional dedicada al estudio e investigación del Derecho Social.
Su experiencia como consultora de amplia trayectoria en el área del Derecho Laboral y Seguridad Social y Pensiones le ha permitido conocer muy de cerca los aspectos normativos, doctrinarios y jurisprudenciales del Sistema Pensional Colombiano, su compleja problemática, y brindar respuestas y soluciones a los temas de consulta más frecuentes.
Ha sido además coautora de notables obras jurídicas como Sistema Laboral y de Seguridad Social, Bases para la Política Social del Futuro, Códigos Comentados Sustantivo y Procesal del Trabajo y Derechos y Garantías de los Pensionados.
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Deseándole éxitos en su futuro, Martha Lia Triana L. www.laboralistasautores.com http://pensionesnoticias.blogspot.com
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