Bienes Gananciales en el Código de Familia costarricense
Los bienes gananciales del código de familia son todas aquellas cosas que se han comprado como pareja o con su compañero durante el tiempo que han vividos juntos. Los bienes gananciales se adquieren por medio del esfuerzo de los dos, ya sea con el dinero con el se colabora, o por medio del aporte que se da con el trabajo doméstico, por ejemplo, planchar, lavar, cocinar, limpiar, así como el cuido de lo hijos y las hijas.
Los tipos de bienes que no son gananciales son todos aquellos bienes que se han adquirido antes del matrimonio o la convivencia con su pareja. Están incluidos todos los bienes que se han adquirido estando separados de su pareja, aunque no exista divorcio. Otros bienes que no son gananciales son los bienes adquiridos por herencia o les han sido regalados.
Los bienes gananciales se dividen en tres partes iguales una vez finaliza la convivencia por cualquier motivo y pueden solicitarse en los siguientes casos:
- En los divorcios de mutuo acuerdo.
- Cuando se presenta una demanda de divorcio.
- Cuando solicitamos el reconocimiento de unión.
- Cuando solicitamos la división anticipada de bienes.
Estas solicitudes deben presentarse en el juzgado de familia mas cercano al lugar de residencia.
Se puede solicitar la división de los bienes, aunque la relación no haya terminado y siga conviviendo con la pareja.
Si se desea solicitar la división de bienes deben seguirse los siguientes pasos:
- Si el motivo es por acuerdo de ambas partes, se debe hacer una escritura publica en la que se establezca la división de los bienes. En el caso de que existan bienes como terrenos, carros o casas, se debe presentar la escritura publica en el Registro Público de la Propiedad.
- Si el motivo es la separación judicial, debe prepararse un escrito en el que se expliquen los hechos de la separación.
- Si el motivo es una división anticipada de los bienes, debe prepararse un escrito que narre los hechos por los cuales los bienes corren el riesgo de perderse.
En caso de que los bienes hayan sido traspasados se puede iniciar un proceso legal en el que se investigue y pruebe que el traspaso se realizó de manera fraudulenta a fin de evitar la división de los bienes gananciales.
Aquellos bienes que a la disolución del matrimonio deban considerarse comunes, no podrán ser arrendados por mas de cinco años, enajenados ni gravados sin el consentimiento del otro cónyuge; y si fueren perseguidos por acreedores personales, solo podrán ser subastados o adjudicados en la mitad, considerándose desde ese momento que la otra mitad le corresponde al otro cónyuge no accionado.
La reforma del artículo 41 del Código de Familia en la que se eliminó el incumplimiento como motivo de pérdida al derecho a bienes gananciales y pese a que ésta provocó una igualdad entre los cónyuges al momento de la repartición, aún existe una escasez normativa que permita una protección más efectiva de los bienes con disposición ganancia y su justo reparto.
En el capitulo V del Código de Familia: “Efectos del Matrimonio:”
“Artículo 34: Los esposos están obligados a respetarse, guardarse fidelidad, y a socorrerse mutuamente. Deben vivir en un mismo hogar salvo que motivos de convivencia o salud para alguno de ellos o de los hijos justifiquen residencias distintas. “
“Artículo 35: El matrimonio es el principal obligado a sufragar los gastos de alimentación que demande la familia. La esposa está obligada a contribuir a ellos en forma solidaria y proporcional cuando cuente con recursos propios.”
“Artícu lo 36: Los futuros esposos pueden, antes de celebrar su matrimonio, arreglar todo lo que se refiere a sus bienes presentes y futuros. Este convenio, para ser válido, debe constar en escritura publica e inscribirse en la sección de personas del Registro Público.”
“Artíc ulo 37: El menor hábil para casarse puede celebrar capitulaciones matrimoniales, pero debe ser asistido por la persona cuyo consentimiento sea necesario para contraer matrimonio y requerirá la autorización motivada del patronato Nacional de la Infancia.”
“Artículo 38: Las capitulaciones matrimoniales pueden ser modificadas después del matrimonio con la autorización del patronato Nacional de la Infancia, que actuará en resguardo de los intereses familiares.”
“Artículo 39: Si no hubiere capitulaciones matrimoniales, cada cónyuge queda dueño y dispone libremente de los bienes que tenía al contraer matrimonio y de los que adquiera luego a título gratuito.”
“Artículo 40: Los bienes existentes en poder de los cónyuges al disolverse el matrimonio se considerarán comunes y se distribuirán por igual entre ambos. Se exceptuarán de esa condición únicamente: si fueron introducidos al matrimonio o adquiridos durante él por título lucrativo.
También cuando la causa o título de su interés precedió al matrimonio; y si se tratare de inmuebles, que fueron debidamente reemplazados a otros inmuebles propios de algunos de los cónyuges
“Artículo 41: Al disolverse o declararse nulo el matrimonio, al declararse la separación judicial y al celebrarse, después de las nupcias, capitulaciones matrimoniales, cada cónyuge adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro. Tales bienes se considerarán gravados en pleno derecho, a partir de la declaratoria de las resultas de la respectiva liquidación. Los tribunales, de oficio o a solicitud de parte, dispondrán tanto la anotación de las demandas sobre gananciales en los Registros Públicos, al margen de la inscripción de los bienes registrados, como los inventarios que consideren pertinentes.
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