Los Bienes
INTRODUCCION
En general pueden ser objeto de relaciones jurídicas tanto los actos de los hombres como los bienes. Los bienes directa o indirectamente son objeto del derecho, nos encontramos frente a los derechos reales. Los bienes son base de las relaciones sociales que regula el derecho. Claro que tampoco se trata de cualquier bien, sino solo de aquellos a los que el derecho les concede naturaleza real (propiedad, usufructo, etc); los otros, los actos del hombre, pertenecen al campo creditual (arrendamiento, opción, retracto).
Los bienes son objeto son objeto inmediato en los derechos reales y mediato en los obligacionales. Directamente, los bienes constituyen la materia de los derechos patrimoniales (reales y obligaciones) e indirectamente de los derechos personales, familiares y sucesorios. Queda claro que la noción de bien es menos amplia que la de objeto de derecho: “objeto de derecho puede ser también una relación personal, un comportamiento o un servicio”.
Los términos bien y cosa tienen diferencias aun mas : cada uno de ellos tiene varias acepciones o significados, que han ido evolucionando con el tiempo. A pesar de lo cual, se ha usado y se usa indistintamente a los dos.
Así mismo los bienes tienes diversas clasificaciones como son clasificación romanista, moderna dentro de las cuales están los bienes muebles e inmuebles, las cuales acoge nuestra legislación peruana.
Desde a primera época primitiva, se vale de la caza y pesca para sus necesidades vitales. Estos son bienes muebles y luego el hombre sedentario, cobra importancia los bienes inmuebles.
LOS BIENES
CAPITULO II
MARCO HISTORICO
2.1. EVOLUCION DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES
En la Época Primitiva de la barbarie, el hombre nomada se vale de la caza y la pesca para satisfacer sus necesidades vitales. Estos son bienes muebles, que sirven para solucionar los problemas del grupo en la sociedad primitiva.
Cuando el hombre se hace Sedentario, que cobran importancia los bienes inmuebles. En modo de producción esclavista, la propiedad inmobiliaria adquiere transcendencia, “sobre todo en el campo de las actividades agraria y minera”.
En la sociedad feudal, la propiedad inmueble, la tierra inmuebles. Es aquí donde encontramos la raíz de que el código de napoleón, pionero de todos, otorgue inusitada importancia a los inmuebles.
La sociedad capitalista termina reconociendo finalmente la relevancia de los bienes muebles, producidos el intercambio de los bienes y servicios (básicamente, muebles)estos resultan ser decisivo. Además, el dinero, las acciones y bonos, los titulos valores, son muebles. Y la sociedad anónima, la figura por antonomasia de la persona jurídica, hoy esta representada por valores.
En la sociedad socialista , desaparece la gran propiedad privada de los medios de producción y el comercio particular, y se reconoce la propiedad de bienes de uso y de consumo; independientemente de la consideración de ser muebles o inmuebles, se busca la satisfacción de las necesidades mas elementales del hombre.
2.2. ESCUELAS
2.2.1. Derecho Romano
El origen de los bienes muebles e inmuebles solo fue conocido en el ultimo periodo del derecho romano, especialmente con Justiniano, es decir, se hace nítida en el periodo posclásico, donde la practicaron y la reconocieron en la época de las XII tablas.
Para los romanos solo se aplicaba a las cosas corporales: fue una subvision
2.2.2. Derecho medieval
El derecho medieval y, sobre todo, del feudal, que atribuia importancia preponderante a la propiedad inmobiliaria. Los antiguos derechos frances y español, entre otros, asi lo hicieron.
En el antiguo derecho consuetudinario frances, la tierra es el elemento esencial del patrimonio y, aun, de riqueza. Este hecho de priorizar la tierra sobre los demas bienes, originaba ciertas consecuencias explicables: de una parte, la propiedad inmobiliaria gozaba de todo tipo de proteccion y garantias. Resulta sintomatico que los inmuebles en caso de matrimonio de su propietario, no entraban en la comunidad.
Ademas del elemento de la movilidad, del antiguo drecho frances admitida otro principio de clasificacion, que tenia en cuenta ante todo la duracion y la utilidad de la cosa como productiva.
2.2.3. Derecho Revolucionario Francés . Época Moderna
Con la revolución francesa se suprimen los derechos señoriales y los oficios y al similar las rentas a los creditos ordinarios desaparece una parte considerable de los inmuebles.Sin embargo la distinción entre los bienes muebles e inmuebles no solo conservo su antigua importancia sino, se elevo.
El code, en sustancia, mantuvo la política de dar mayor importancia a la propiedad inmobiliaria, que no sólo había sido de honores y fortuna sino el eje en que había descansado por varios siglos toda la organización social, económica y política de la edad media y la edad moderna, la propiedad mueble, en cambio no fue bien protegida; continuo siendo mal vista, a pesar de que, en opinión de la mayoría de historiadores y juristas, los bienes muebles ya tenían cierta trascendencia.
2.2.4. Derecho Contemporaneo
Se mantiene el dualismo en los bienes ; en la separacion de bienes muebles o inmuebles entra la consideración de su movilidad o inmovilidad, por encima de su valor economico. Contemporáneamente, la distinción entre los bienes muebles e inmuebles se ha basado. “en la aptitud de los bienes para ser transpasados de un lugar a otro sin que se altere su sustancia, siendo muebles los que tienen tal aptitud, inmuebles los demas”.
2.3. BREVE RESEÑA HISTORICA DE LOS BIENES EN EL PERU
CAPITULO III
MARCO TEORICO Y CONCEPTUAL
3.1. CONCEPTO DE BIENES
El bien etimológicamente proviene de la voz latina bonus,
que significa felicidad, bienestar. Son aquellos objetos que son susceptibles de una relación jurídica.
La cosas , esta denominada para el entender jurídico, son solamente los bienes corporales, tal como lo exprésale código civil alemán en su articulo 90.
3.2. CARACTERISTICAS DE LOS BIENES
3.2.1. Tiene objetividad propia
3.2.2. Debe tener utilidad
3.2.3. Tiene que ser accesible, es decir, encontrarse en condiciones de ser utilizados.
3.3. CLASIFICACION DE LOS BIENES
3.3.1. CLASIFICACIONES ROMANÍSTICAS
Gayo, clasifico las cosas en :
3.3.1.1. RES HUMANI JURIS O COSA DE DERECHO HUMANO
Estas son las cosas que componen el patrimonio privado o las enajenables. Se subdivide en tres :
3.3.1.1.1. RES COMUNES OMNIUM
Son aquellas cosas que tiene utilidad general y son inapropiables por un particular. Como son el agua corriente y el mar son comunes a todos por el derecho natural.
3.3.1.1.2. RES PUBLICAE
En tiempos de Gayo ha pervivido la división de las res publicae (cosas que pertenecen al estado), entre las res in usu populi (cosas de usospublico, carreteras, calles, etc.) y las res in patromonium populi, cosas que pertenecen al dominio privado del estado y que tienen analogo estatuto que las cosa que pertenecen al dominio privado de los particulares y pueden perder su condicion de res publicae, por decisión del Estado.
3.3.1.1.3. RES UNIVERDITATIS
En la Doctrina Romano – Clasica, son cosa que pertenecen a una colectividad publica, a una corporación, una universitas personarum.
3.3.1.2. RES DIVINI JURIS O COSA DE DERECHO DIVINO
Estas son las cosas que componen derecho divino. Se subdivide en tres :
3.3.1.2.1. RES SACRAE
Las cosas que por medio de una solemnidad de consagración se destinaban al culto de los dioses. Ejemplo : Los templos.
3.3.1.2.2. RES RELIGIOSA
Las cosas atinentes a los dioses menores, dioses domésticos de cada familia, las almas de cada grupo familiar (dioses manes). Ejemplo : Las tumbas.
3.3.1.2.3. RES SANCTAE
No tiene relación directa con la res Divini Juris, resulta tener santificación de algunas cosas obeto de propiedad publica o privada, tal como se manifiesta en las instituciones de justiniano, las cosas santas, como los muros y las puertas son en cierto modo de derecho divino y por tanto se encuentran en el rubro de los bienes de nadie.
3.3.1.3. OTRAS CLASIFICACIONES
La que se divide en Res Mancipi y Res Nec Mancipi es una clasificación mas practica, quienes señalan diferentes maneras de enajenación de los bienes, de acuerdo al valor e importancia que se les concedía.
3.3.1.3.1. RES MANCIPI
Son de esta suerte las cosa cuya enajenación y traslación redominio requerian de una formalidad especial que es la mancipatio, dentro de estas cosas se encontraban las de mayor valor.
3.3.1.3.2. RES NEC MANCIPI
Las cosas para cuya transmisión no se requiera solemnidad alguna son todos aquellos que no son susceptibles de propiedad quiritaria. En lo general todos los bienes a los que no se considera valiosos.
La separación de las cosas según su alienabilidad o no, es una clasificación de tremenda importancia en Roma.
3.3.1.3.1. RES IN COMERCIUM
Todas aquellas cosas susceptibles de ser enajenadas.
3.3.1.3.2. RES EXTRA COMERCIUM
Aquellas cosas que no son proclives de transmisión dominical.
3.3.2. CLASIFICACIONES MODERNAS
3.3.2.1. BIENES CORPORALES E INCORPORALES
BIEN CORPORAL
Esta constituido por un elemento material de existencia objetiva y puede ser perceptible por los sentidos.
BIENES INCORPORALES
No pueden ser tocados ni percibidos sensorialmente, sino solo a través de la inteligencia.
3.3.2.2. BIENES CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES
BIENES CONSUMIBLES
Son aquellas cosas que no pueden ser utilizadas sin que necesariamente se agiten, física o jurídicamente.
BIENES NO CONSUMIBLES
Son las cosas que se pueden utilizar sin otro desgaste que el natural que resulta producto del uso y del tiempo. Ejemplo un automivil
3.3.2.3. BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES
BIENES FUNGIBLES
Son aquellas cosas susceptibles de ser remplazadas por otras de la misma especie. La fungibilidad es exclusiva de los bienes muebles.
BIENES NO FUNGIBLES
Son aquellos que presentan individualidad especial que los hace extraños a cualquier sustitución.
3.3.2.4. BIENES DIVISIBLES E INDIVISIBLES
BIENES DIVISIBLES
Son aquellas cosas separables por fracciones, sin que sufran por ese acto menoscabo alguno y que van por el tanto su valor proporcional al conjunto. Puede darse desde dos puntos de vista :
3.3.2.4.1. DIVISIBILIDAD FÍSICA
Cuando pueden ser separadas fraccionadas las partes de un todo sin que menoscabe esencia y su valor economico. Ejemplo : las cantidades de dinero.
3.3.2.4.2. DIVISIBILIDAD JURÍDICA
Es la que recae sobre los derechos; tambien se la denomina división por cuotas ideales ejemplo la copropiedad.
BIENES INDIVISIBLES :
Son aquellos que al fraccionarse pierden su sustancia o sufren una desproporcionada desvalorización respecto del conjunto.
3.3.2.5. BIENES REGISTRADOS Y NO REGISTRADOS
BIENES REGISTRADOS
Son aquellos que estan incorporados a algun registro, sean inmuebles o muebles.
BIENES NO REGISTRADOS
Son aquellos que no se encuentran incorporados en un registro publico. Estos se subdividen :
3.3.2.5.1. REGISTRABLES
Aquellos que por ser identificables pueden ser registrables.
3.3.2.5.2. NO REGISTRABLES
Aquellos por ser identificables no pueden registrarse.
3.3.2.6. BIENES PRESENTES Y FUTUROS
BIENES PRESENTES
Son los que existen actualmente
BIENES FUTUROS
Son lo que existirían en un plazo mas o menos breve.
3.3.2.7. BIENES MUEBLES E INMUEBLES
BIENES INMUEBLES
Tienen un asiento fijo, pues se encuentran arraigados y estan inmovilizados, no pueden tratarse de un lugar a otro sin producir su menoscabo o destrucción. se clasifica en :
3.3.2.7.1. BIENES INMUEBLES POR SU NATURALEZA
Son aquellos que presentan la características física de encontrarse arraigados al suelo de una manera estable e inmóvil. Ejemplo la tierra
3.3.2.7.2. BIENES INMUEBLES POR SU DESTINO
Son bienes muebles por naturaleza, pero que por una ficción jurídica se presentan como inmuebles.
3.3.2.7.3. BIENES INMUEBLES POR LA DETERMINACIÓN DE LA LEY
Se trata de ciertos bienes muebles por naturaleza, a los que la ley les señala la calidad de inmuebles debido a que su importe el ejercicio del credito hipotecario.
3.3.2.7.4. BIENES INMUEBLES POR EL OBJETO SOBRE EL CUAL SE APLICAN
El derecho incide sobre un objeto inmueble se trata de un bien inmueble. Por ejemplo el derecho de posesion de una casa sera un bien inmueble.
BIENES MUEBLES
Carecen de asiento fijo o estable, pueden ser fácilmente transportados por el espacio, un daño alguno.
3.3.2.10.1. BIENES INMUEBLES POR SU NATURALEZA
Son aquellos objetos susceptibles de moverse sin perjuicio alguno. por ejemplo los animales
3.3.2.10.2. BIENES INMUEBLES POR LA ETERMINACIÓN DE LA LEY
Son aquellos que la ley señala como bienes muebles por ejemplo : las acciones, derechos literarios.
3.3.2.10.3. BIENES INMUEBLES POR EL OBJETO SOBRE EL CUAL SE APLICAN
Son aquellos derechos proyectados sobre bienes muebles. Ejemplo el derecho de posesión sobre una maquina será un bien mueble.
3.4. LEGISLACION PERUANA
En nuestra Legislación como podremos apreciar mas adelante amparan solo dos clases de bienes los muebles e inmuebles, sus partes integrantes , accesorias y sus frutos y productos.
CLASES DE BIENES
Artículo 885.- BIENES INMUEBLES
SON INMUEBLES:
1. El suelo, el subsuelo y el sobresuelo.
2. El mar, los lagos, los ríos, los manantiales, las corrientes de agua y las aguas vivas o estanciales.
3. Las minas, canteras y depósitos de hidrocarburos.
4. Las naves y aeronaves.
5. Los diques y muelles.
6. Los pontones, plataformas y edificios flotantes.
7. Las concesiones para explotar servicios públicos.
8. Las concesiones mineras obtenidas por particulares.
9. Las estaciones y vías de ferrocarriles y el material rodante afectado al servicio.
10. Los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro.
11. Los demás bienes a los que la ley les confiere tal calidad.
Artículo 886.- Bienes muebles
Son muebles:
1. Los vehículos terrestres de cualquier clase.
2. Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.
3. Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal.
4. Los materiales de construcción o procedente de una demolición si no están unidos al suelo.
5. Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisición de créditos o de derechos personales.
6. Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patentes, nombres, marcas y otros similares.
7. Las rentas o pensiones de cualquier clase.
8. Las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a éstas pertenezcan bienes inmuebles.
9. Los demás bienes que puedan llevarse de un lugar a otro.
10. Los demás bienes no comprendidos en el artículo 885.
TITULO II
Partes integrantes y accesorios
Artículo 887.- Noción de parte integrante
Es parte integrante lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el bien.
Las partes integrantes no pueden ser objeto de derechos singulares.
Artículo 888.- Noción de bienes accesorios
Son accesorios los bienes que, sin perder su individualidad, están permanentemente afectados a
un fin económico u ornamental con respecto a otro bien.
La afectación sólo puede realizarla el propietario del bien principal o quien tenga derecho a
disponer de él, respetándose los derechos adquiridos por terceros.
Los accesorios pueden ser materia de derechos singulares.
El aprovechamiento pasajero de un bien para la finalidad económica de otro no le otorga la calidad
de accesorio.
La separación provisional del accesorio para servir a la finalidad económica de otro bien, no le
suprime su calidad.
Artículo 889.- Partes integrantes y accesorias
Las partes integrantes de un bien y sus accesorios siguen la condición de éste, salvo que la ley o
el contrato permita su diferenciación o separación.
TITULO III
Frutos y productos
Artículo 890.- Noción de frutos
Son frutos los provechos renovables que produce un bien, sin que se altere ni disminuya su
sustancia.
Artículo 891.- Clases de frutos
Los frutos son naturales, industriales y civiles. Son frutos naturales los que provienen del bien, sin
intervención humana. Son frutos industriales los que produce el bien, por la intervención humana.
Son frutos civiles los que el bien produce como consecuencia de una relación jurídica.
Artículo 892.- Concepto de frutos industriales y civiles
Los frutos naturales, industriales y civiles pertenecen al propietario, productor y titular del derecho
respectivamente, sin perjuicio de los derechos adquiridos.
Se perciben los frutos naturales cuando se recogen, los industriales cuando se obtienen y los
civiles cuando se recaudan.
Artículo 893.- Cómputo de frutos industriales o civiles
Para el cómputo de los frutos industriales o civiles, se rebajarán los gastos y desembolsos
realizados para obtenerlos.
Artículo 894.- Concepto de productos
Son productos los provechos no renovables que se extraen de un bien.
Artículo 895.- Aplicación extensiva de las normas sobre frutos
Las disposiciones sobre frutos comprenden los productos si ellas no los excluyen expresamente.
3.5. LEGISLACION COMPARADA
CODIGO CIVIL BOLIVIANA
Libro Segundo
DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE LOS DERECHOS REALES SOBRE LA COSA
AJENA
TITULO I
DE LOS BIENES
CAPITULO UNICO
Disposiciones generales
SECCION I
De los bienes muebles e inmuebles
Art. 74- (NOCION Y DIVISION).
I. Son bienes las cosas materiales e inmateriales que pueden ser objeto de derechos.
II.Todos los muebles son inmuebles o muebles. (Art. 136 Const. Pol. del Estado, Art. 81 Código Civil)
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SECCION II
De los bienes inmuebles y muebles
Art. 75.-,. (BlENES INMUEBLES).
I. Son bienes inmuebles la tierra y todo lo que está adherido a ella natural o artificialmente.
II. Son también inmuebles las minas, los yacimientos de hidrocarburos, los lagos, los manantiales, y
las corrientes de agua.
Art. 76- (BIENES MUEBLES).
Son muebles todos los otros bienes. Se incluyen entre ellos las energías naturales controladas por el
hombre. (Art. 139 Código Civil)
Art. 77- (MUEBLES SUJETOS A REGISTRO).
Los bienes muebles sujetos a registro se rigen por las disposiciones que les conciernen y, en su
defecto, por las de los bienes muebles.
Art. 78- (COSAS FUNGIBLES).
I. Son fungibles las cosas del mismo género que ordinariamente se determinan por peso, número o
medida y pueden substituirse unas por otras.
lI. Las cosas fungibles tienen entre si el mismo valor liberatorio en el pago, salvo voluntad diversa.
Art. 79- (COSAS CONSUMIBLES).
Son consumibles las cosas que se destruyen o desaparecen con el primer uso que se hace de ellas.
Art. 80-. (COSAS INDIVISIBLES).
I. Son indivisibles las cosas que no pueden fraccionarse sin alterar su sustancia con relación al todo.
II. Se consideran también indivisibles las cosas que no pueden fraccionarse por disposición de la ley o
la voluntad humana aunque de hecho sean pasibles de división.
Art. 81-.. (APLICACION DE LA DISCIPLINA DE LOS BIENES A LOS DERECHOS).
Las disposiciones relativas a los bienes inmuebles se aplican a los derechos reales sobre inmuebles y a
las acciones que les corresponden. Respecto a otros derechos y acciones, así como a acciones o cuotas
de participación en las sociedades, se aplican las disposiciones sobre los bienes muebles. (Art. 105
Código Civil)
Art. 82-.. (PERTENENCIAS).
I.Constituyen pertenencias los bienes muebles que sin perder su individualidad están permanentemente
afectados a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien mueble o inmueble.
II. La afectación puede hacerla sólo el propietario de la cosa principal o el titular de otro derecho real
sobre la misma.
III. Los actos respecto a la cosa principal comprenden también las pertenencias. Sin embargo, éstas
pueden constituir el objetivo de actos o relaciones jurídicas separados salvo los derechos adquiridos
por terceros.
13
SECCION III
De los frutos
Art. 83-.. (FRUTOS NATURALES).
I. Son frutos naturales los que provienen de la cosa, con intervención humana o sin ella, como
respectivamente, las crías de los animales, o los productos agrícolas y minerales. (Art. 84 Código
Civil)
II. Los frutos, antes de ser separados, integran la cosa; pero puede disponerse de ellos como de cosas
muebles futuras.
III. Los frutos pertenecen al propietario de la cosa que los produce, excepto cuando su propiedad se
atribuye a otras personas, caso en el cual se los adquiere por percepción.
TITULO II
DE LA POSESION
CAPITULO 1
Art. 84 -.. (FRUTOS CIVILES).
Los intereses del capital, el canon del arrendamiento y otras rentas análogas son frutos civiles. Se
adquieren día por día, proporcionalmente a la duración del derecho.
SECCION IV
De los bienes con relación a quienes pertenecen
Disposiciones generales
Art. 85-.. (BIENES DEL ESTADO Y ENTIDADES PUBLICAS).
Los bienes del Estado, de los municipios, de las universidades y otras entidades públicas, se
determinan y regulan por la Constitución y las leyes especiales que les conciernen. (Arts. 154 y 156 de
la Const. Pol. del Estado)
Art. 86.. (BIENES DE LAS PERSONAS PARTICULARES).
Los bienes de las personas particulares, sean ellas individuales o colectivas, se rigen por las
disposiciones del Código presente y otras que les son relativas. (Conc. Art. 2. Ley de Reforma
Agraria; Art. 85 del Código Civil)
Art. 87-.. (NOCION).
1. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención
de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. (Art. 100 Código Civil, Art. 459
Código de Familia)
II. Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa.
Art. 88-. (PRESUNCIONES DE POSESION).
I. Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe
que comenzó a ejercerlo como simple detentador.
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II. El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo
intermedio, excepto si se justifica otra cosa.
III. La posesión actual no hace presumir la posesión anterior; pero si hay título que fundamenta la
posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título, salva la prueba
LIBRO SEGUNDO. De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones
TÍTULO PRIMERO. De la clasificación de los bienes
DISPOSICIÓN PRELIMINAR
Art. 333
Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles.
CAPÍTULO PRIMERO. De los bienes inmuebles
Art. 334
Son bienes inmuebles:
1º. Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo.
2º. Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble.
3º. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.
4º. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo.
5º. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma.
6º. Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca o formando parte de ella de un modo permanente.
7º. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse.
8º. Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento, y las aguas vivas o estancadas.
9º. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.
10º. Las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.
CAPÍTULO II. De los bienes muebles
Art. 335
Se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos.
Art. 336
Tienen también la consideración de cosas muebles las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre que no graven con carga real una cosa inmueble, los oficios enajenados, los contratos sobre servicios públicos y las cédulas y títulos representativos de préstamos hipotecarios.
Art. 337
Los bienes muebles son fungibles o no fungibles.
A la primera especie pertenecen aquellos de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman; a la segunda especie corresponden los demás.
CAPÍTULO III. De los bienes según las personas a que pertenecen
Art. 338
Los bienes son de dominio público o de propiedad privada.
Art. 339
Son bienes de dominio público:
1º. Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos.
2º. Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mientras que no se otorgue su concesión.
Art. 340
Todos los demás bienes pertenecientes al Estado, en que no concurran las circunstancias expresadas en el artículo anterior, tienen el carácter de propiedad privada.
Art. 341
Los bienes de dominio público, cuando dejen de estar destinados al uso general o a las necesidades de la defensa del territorio, pasan a formar parte de los bienes de propiedad del Estado.
Art. 342
Los bienes del Patrimonio Real se rigen por su ley especial; y, en lo que en ella no se halle previsto, por las disposiciones generales que sobre la propiedad particular se establecen en este Código.
Cfr. La Ley 23/1.982, reguladora del Patrimonio Nacional, del 16 de junio (B.O.E. del 7 de julio), y su Reglamento, aprobado por R.D. 496/1.987, del 18 de marzo (B.O.E. del 13 de abril y corrección de errores en los BB.OO.E. del 16 y del 29 de abril).
Art. 343
Los bienes de las provincias y de los pueblos se dividen en bienes de uso público y bienes patrimoniales.
Art. 344
Son bienes de uso público, en las provincias y los pueblos, los caminos provinciales y los vecinales, las playas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos y las obras públicas de servicio general, costeadas por los mismos pueblos o provincias.
Todos los demás bienes que unos y otras posean, son patrimoniales y se regirán por las disposiciones de este Código, salvo lo dispuesto en leyes especiales.
Art. 345
Son bienes de propiedad privada, además de los patrimoniales del Estado, de la Provincia y del Municipio, los pertenecientes a particulares individual o colectivamente.
DISPOSICIONES COMUNES A LOS TRES CAPÍTULOS ANTERIORES
Art. 346
Cuando por disposición de la Ley, o por declaración individual, se use la expresión de cosas o bienes inmuebles, o de cosas o bienes muebles, se entenderán comprendidas en ella, respectivamente, los enumerados en el capítulo 1º. y en el capítulo 2º.
Cuando se use tan sólo la palabra "muebles" no se entenderán comprendidos el dinero, los créditos, efectos de comercio, valores, alhajas, colecciones científicas o artísticas, libros, medallas, armas, ropas de vestir, caballerías o carruajes y sus arreos, granos, caldos y mercancías, ni otras cosas que no tengan por principal destino amueblar o alhajar las habitaciones, salvo el caso en que del contexto de la ley o de la disposición individual resulte claramente lo contrario.
Art. 347
Cuando en venta, legado, donación u otra disposición en que se haga referencia a cosas muebles o inmuebles, se transmita su posesión o propiedad con todo lo que en ellas se halle, no se entenderán comprendidos en la transmisión el metálico, valores, créditos y acciones cuyos documentos se hallen en la cosa transmitida, a no ser que conste claramente la voluntad de extender la transmisión a tales valores y derechos.
TÍTULO II. De la propiedad
CAPÍTULO PRIMERO. De la propiedad en general
Art. 348
La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.
El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.
Cfr. art. 33.1 y 2 de la CE y la STC 149/1.991, del 4 de julio (B.O.E. del 29 de julio), sobre la función social de la propiedad y su alcance.
Art. 349
Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización.
Si no precediere este requisito, los Jueces ampararán y, en su caso, reintegrarán en la posesión al expropiado.
Cfr. el art. 33.3 de la CE.
Art. 350
El propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella, y puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvas las servidumbres, y con sujeción a lo dispuesto en las leyes sobre Minas y Aguas y en los reglamentos de policía.
Art. 351
El tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en que se hallare.
Sin embargo, cuando fuere hecho el descubrimiento en propiedad ajena, o del Estado, y por casualidad, la mitad se aplicará al descubridor.
Si los efectos descubiertos fueren interesantes para las Ciencias o las Artes, podrá el Estado adquirirlos por su justo precio, que se distribuirá en conformidad a lo declarado.
Art. 352
Se entiende por tesoro, para los efectos de la ley, el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste.
CAPÍTULO II. Del derecho de accesión
DISPOSICIÓN GENERAL
Art. 353
La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente.
SECCIÓN PRIMERA. Del derecho de accesión respecto al producto de los bienes
Art. 354
Pertenecen al propietario:
1º. Los frutos naturales.
2º. Los frutos industriales.
3º. Los frutos civiles.
Art. 355
Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás productos de los animales.
Son frutos industriales los que producen los predios de cualquiera especie a beneficio del cultivo o del trabajo.
Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas.
Art. 356
El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.
Art. 357
No se reputan frutos naturales, o industriales, sino los que están manifiestos o nacidos.
Respecto a los animales, basta que estén en el vientre de su madre, aunque no hayan nacido.
SECCIÓN SEGUNDA. Del derecho de accesión respecto a los bienes inmuebles
Art. 358
Lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.
Art. 359
Todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.
Art. 360
El propietario del suelo que hiciere en él, por sí o por otro, plantaciones, construcciones u obras con materiales ajenos, debe abonar su valor; y, si hubiere obrado de mala fe, estará además obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. El dueño de los materiales tendrá derecho a retirarlos sólo en el caso de que pueda hacerlo sin menoscabo de la obra construida, o sin que por ello perezcan las plantaciones, construcciones u obras ejecutadas.
Art. 361
El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454, o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente.
Art. 362
El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin derecho a indemnización.
Art. 363
El dueño del terreno en que se haya edificado, plantado o sembrado con mala fe puede exigir la demolición de la obra o que se arranque la plantación y siembra, reponiendo las cosas a su estado primitivo a costa del que edificó, plantó o sembró.
Art. 364
Cuando haya habido mala fe, no sólo por parte del que edifica, siembra o planta en terreno ajeno, sino también por parte del dueño de éste, los derechos de uno y otro serán los mismos que tendrían si hubiesen procedido ambos de buena fe.
Se entiende haber mala fe por parte del dueño siempre que el hecho se hubiere ejecutado a su vista, ciencia y paciencia, sin oponerse.
Art. 365
Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno deberá responder de su valor subsidiariamente y en el solo caso de que el que los empleó no tenga bienes con que pagar.
No tendrá lugar esta disposición si el propietario usa del derecho que le concede el artículo 363.
Art. 366
Pertenece a los dueños de las heredades confinantes con las riberas de los ríos el acrecentamiento que aquéllas reciben paulatinamente por efecto de la corriente de las aguas.
Art. 367
Los dueños de las heredades confinantes con estanques o lagunas no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inundan en las crecidas extraordinarias.
Art. 368
Cuando la corriente de un río, arroyo o torrente segrega de una heredad de su ribera una porción conocida de terreno y lo transporta a otra heredad, el dueño de la finca a que pertenecía la parte segregada conserva la propiedad de ésta.
Art. 369
Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno adonde vayan a parar, si no lo reclaman dentro de un mes los antiguos dueños. Si éstos lo reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro.
Art. 370
Los cauces de los ríos, que quedan abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los terrenos ribereños en toda la longitud respectiva a cada uno. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras.
Art. 371
Las islas que se forman en los mares adyacentes a las costas de España y en los ríos navegables y flotables, pertenecen al Estado.
Art. 372
Cuando en un río navegable y flotable, variando naturalmente de dirección, se abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público. El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al efecto.
Art. 373
Las islas que por sucesiva acumulación de arrastres superiores se van formando en los ríos, pertenecen a los dueños de las márgenes u orillas más cercanas a cada una, o a los de ambas márgenes si la isla se hallase en medio del río, dividiéndose entonces longitudinalmente por mitad. Si una sola isla así formada distase de una margen más que de otra, será por completo dueño de ella el de la margen más cercana.
Art. 374
Cuando se divide en brazos la corriente del río, dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño de la misma conserva su propiedad. Igualmente la conserva si queda separada de la heredad por la corriente una porción de terreno.
SECCIÓN TERCERA. Del derecho de accesión respecto a los bienes muebles
Art. 375
Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formar una sola sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, indemnizando su valor al anterior dueño.
Art. 376
Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, aquélla a que se ha unido otra por adorno, o para su uso o perfección.
Art. 377
Si no puede determinarse por la regla del artículo anterior cuál de las dos cosas incorporadas es la principal, se reputará tal el objeto de más valor, y entre dos objetos de igual valor, el de mayor volumen.
En la pintura y escultura, en los escritos, impresos, grabados y litografías, se considerará accesoria la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.
Art. 378
Cuando las cosas unidas pueden separarse sin detrimento, los dueños respectivos pueden exigir la separación.
Sin embargo, cuando la cosa unida para el uso, embellecimiento o perfección de otra, es mucho más preciosa que la cosa principal, el dueño de aquélla puede exigir su separación, aunque sufra algún detrimento la otra a que se incorporó.
Art. 379
Cuando el dueño de la cosa accesoria ha hecho su incorporación de mala fe, pierde la cosa incorporada y tiene la obligación de indemnizar al propietario de la principal los perjuicios que haya sufrido.
Si el que ha procedido de mala fe es el dueño de la cosa principal, el que lo sea de la accesoria tendrá derecho a optar entre que aquél le pague su valor o que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya que destruir la principal; y en ambos casos, además, habrá lugar a la indemnización de daños y perjuicios.
Si cualquiera de los dueños ha hecho la incorporación a vista, ciencia y paciencia y sin oposición del otro, se determinarán los derechos respectivos en la forma dispuesta para el caso de haber obrado de buena fe.
Art. 380
Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento tenga derecho a indemnización, puede exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en especie y valor, y en todas sus circunstancias, a la empleada, o bien en el precio de ella, según tasación pericial.
Art. 381
Si por voluntad de sus dueños se mezclan dos cosas de igual o diferente especie o si la mezcla se verifica por casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.
Art. 382
Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se determinarán por lo dispuesto en el artículo anterior.
Si el que hizo la mezcla o confusión obró de mala fe, perderá la cosa de su pertenencia mezclada o confundida, además de quedar obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa con que hizo la mezcla.
Art. 383
El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte para formar una obra de nueva especie, hará suya la obra, indemnizando el valor de la materia al dueño de ésta.
Si ésta es más preciosa que la obra en que se empleó o superior en valor, el dueño de ella podrá, a su elección, quedarse con la nueva especie, previa indemnización del valor de la obra, o pedir indemnización de la materia.
Si en la formación de la nueva especie intervino mala fe, el dueño de la materia tiene el derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al autor, o de exigir de éste que le indemnice el valor de la materia y los perjuicios que se le hayan seguido.
CAPÍTULO III. Del deslinde y amojonamiento
Art. 384
Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes.
La misma facultad corresponderá a los que tengan derechos reales.
Art. 385
El deslinde se hará en conformidad con los títulos de cada propietario y, a falta de títulos suficientes, por lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes.
Art. 386
Si los títulos no determinasen el límite o área perteneciente a cada propietario y la cuestión no pudiera resolverse por la posesión o por otro medio de prueba, el deslinde se hará distribuyendo el terreno objeto de la contienda en partes iguales.
Art. 387
Si los títulos de los colindantes indicasen un espacio mayor o menor del que comprende la totalidad del terreno, el aumento o la falta se distribuirá proporcionalmente.
CAPÍTULO IV. Del derecho de cerrar las fincas rústicas
Art. 388
Todo propietario podrá cerrar o cercar sus heredades por medio de paredes, zanjas, setos vivos o muertos, o de cualquiera otro modo, sin perjuicio de las servidumbres constituidas sobre las mismas.
CAPÍTULO V. De los edificios ruinosos y de los árboles que amenazan caerse
Art. 389
Si un edificio, pared, columna o cualquiera otra construcción amenazase ruina, el propietario estará obligado a su demolición, o a ejecutar las obras necesarias para evitar su caída.
Si no lo verificare el propietario de la obra ruinosa, la Autoridad podrá hacerla demoler a costa del mismo.
Art. 390
Cuando algún árbol corpulento amenazare caerse de modo que pueda causar perjuicios a una finca ajena o a los transeúntes por una vía pública o particular, el dueño del árbol está obligado a arrancarlo y retirarlo; y si no lo verificare, se hará a su costa por mandato de la Autoridad.
Art. 391
En los casos de los dos artículos anteriores, si el edificio o árbol se cayere, se estará a lo dispuesto en los artículos 1.907 y 1.908.
TÍTULO III. De la comunidad de bienes
Art. 392
Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.
A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título.
Art. 393
El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas.
Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.
Art. 394
Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.
Art. 395
Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.
Art. 396
Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública, podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los demás elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones, pasos, muros, fosos, patios, pozos, escaleras, porterías, ascensores, corredores, cubiertas, canalizaciones y servidumbres.
Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable.
En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto.
Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados.
Redactado por la Ley 49/1.960, del 21 de julio (B.O.E. del 23 de julio), de Propiedad Horizontal.
Art. 397
Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.
Art. 398
Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes.
No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representan la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad.
Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, el Juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un Administrador.
Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partícipe o a algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.
Art. 399
Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad.
Art. 400
Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común.
Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención.
Art. 401
Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común, cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina.
Si se tratare de un edificio cuyas características lo permitan, a solicitud de cualquiera de los comuneros, la división podrá realizarse mediante la adjudicación de pisos o locales independientes, con sus elementos comunes anejos, en la forma prevista por el artículo 396.
El párrafo segundo fue introducido por la Ley 49/1.960, del 21 de julio (B.O.E. del 23 de julio), de Propiedad Horizontal.
Art. 402
La división de la cosa común podrá hacerse por los interesados, o por árbitros o amigables componedores nombrados a voluntad de los partícipes.
En el caso de verificarse por árbitros o amigables componedores, deberán formar partes proporcionales al derecho de cada uno, evitando en cuanto sea posible los suplementos a metálico.
Art. 403
Los acreedores o cesionarios de los partícipes podrán concurrir a la división de la cosa común y oponerse a la que se verifique sin su concurso.
Pero no podrán impugnar la división consumada, excepto en caso de fraude, o en el de haberse verificado no obstante la oposición formalmente interpuesta para impedirla, y salvo siempre los derechos del deudor o del cedente para sostener su validez.
Art. 404
Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio.
Art. 405
La división de una cosa común no perjudicará a tercero, el cual conservará los derechos de hipoteca, servidumbre u otros derechos reales que le pertenecieran antes de hacer la partición. Conservarán igualmente su fuerza, no obstante la división, los derechos personales que pertenezcan a un tercero contra la comunidad.
Art. 406
Serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia.
TÍTULO IV. De algunas propiedades especiales
CAPÍTULO PRIMERO. De las aguas
Todos los artículos de este capítulo están derogados por la Disposición Derogatoria, apartado 1º, de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1.985, en cuanto se opongan a ésta. Cfr. al respecto la STC 227/1.988, del 29 de noviembre (B.O.E. del 23 de diciembre), sobre el efecto de la demanialización de las aguas continentales que antes fueron de propiedad privada. Cfr. la mencionada Ley de Aguas y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por R.D. 849/1.996, del 11 de abril (B.O.E. del 30 de abril y corrección de errores en el B.O.E. del 2 de julio).
SECCIÓN PRIMERA. Del dominio de las aguas
Art. 407
Son de dominio público:
1º. Los ríos y sus cauces naturales.
2º. Las aguas continuas o discontinuas de manantiales y arroyos que corran por sus cauces naturales, y estos mismos cauces.
3º. Las aguas que nazcan continua o discontinuamente en terrenos del mismo dominio público.
4º. Los lagos y lagunas formados por la naturaleza en terrenos públicos y sus álveos.
5º. Las aguas pluviales que discurran por barrancos o ramblas, cuyo cauce sea también del dominio público.
6º. Las aguas subterráneas que existan en terrenos públicos.
7º. Las aguas halladas en la zona de trabajos de obras públicas, aunque se ejecuten por concesionario.
8º. Las aguas que nazcan continua o discontinuamente en predios de particulares, del Estado, de la provincia o de los pueblos, desde que salgan de dichos predios.
9º. Los sobrantes de las fuentes, cloacas y establecimientos públicos.
Art. 408
Son de dominio privado:
1º. Las aguas continuas o discontinuas que nazcan en predios de dominio privado, mientras discurran por ellos.
2º. Los lagos y lagunas y sus álveos, formados por la naturaleza en dichos predios.
3º. Las aguas subterráneas que se hallen en éstos.
4º. Las aguas pluviales que en los mismos caigan, mientras no traspasen sus linderos.
5º. Los cauces de aguas corrientes, continuas o discontinuas, formados por aguas pluviales, y los de los arroyos que atraviesen fincas que no sean de dominio público.
En toda acequia o acueducto, el agua, el cauce, los cajeros y las márgenes serán considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que vayan destinadas las aguas. Los dueños de los predios, por los cuales o por cuyos linderos pase el acueducto, no podrán alegar dominio sobre él, ni derecho al aprovechamiento de su cauce o márgenes, a no fundarse en títulos de propiedad expresivos del derecho o dominio que reclamen.
SECCIÓN SEGUNDA. Del aprovechamiento de las aguas públicas
Art. 409
El aprovechamiento de las aguas públicas se adquiere:
1º. Por concesión administrativa.
2º. Por prescripción de veinte años.
Los límites de los derechos y obligaciones de estos aprovechamientos serán los que resulten, en el primer caso, de los términos de la concesión, y en el segundo, del modo y forma en que se haya usado de las aguas.
Art. 410
Toda concesión de aprovechamiento de aguas se entiende sin perjuicio de tercero.
Art. 411
El derecho al aprovechamiento de aguas públicas se extingue por la caducidad de la concesión y por el no uso durante veinte años.
SECCIÓN TERCERA. Del aprovechamiento de las aguas de dominio privado
Art. 412
El dueño de un predio en que nace un manantial o arroyo, continuo o discontinuo, puede aprovechar sus aguas mientras discurran por él; pero las sobrantes entran en la condición de públicas, y su aprovechamiento se rige por la Ley especial de Aguas.
Art. 413
El dominio privado de los álveos de aguas pluviales no autoriza para hacer labores u obras que varíen su curso en perjuicio de tercero, ni tampoco aquellas cuya destrucción, por la fuerza de las avenidas, pueda causarlo.
Art. 414
Nadie puede penetrar en propiedad privada para buscar aguas o usar de ellas sin licencia de los propietarios.
Art. 415
El dominio del dueño de un predio sobre las aguas que nacen en él no perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los de los predios inferiores.
Art. 416
Todo dueño de un predio tiene la facultad de construir dentro de su propiedad depósitos para conservar las aguas pluviales, con tal que no cause perjuicio al público ni a tercero.
SECCIÓN CUARTA. De las aguas subterráneas
Art. 417
Sólo el propietario de un predio u otra persona con su licencia puede investigar en él aguas subterráneas.
La investigación de aguas subterráneas en terrenos de dominio público sólo puede hacerse con licencia administrativa.
Art. 418
Las aguas alumbradas conforme a la Ley especial de Aguas pertenecen al que las alumbró.
Art. 419
Si el dueño de aguas alumbradas las dejare abandonadas a su curso natural, serán de dominio público.
SECCIÓN QUINTA. Disposiciones generales
Art. 420
El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o que por la variación de su curso sea necesario construirlas de nuevo, está obligado, a su elección, a hacer los reparos o construcciones necesarias o a tolerar que, sin perjuicio suyo, las hagan los dueños de los predios que experimenten o estén manifiestamente expuestos a experimentar daños.
Art. 421
Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso de las aguas con daño o peligro de tercero.
Art. 422
Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de que tratan los dos artículos anteriores, están obligados a contribuir a los gastos de su ejecución en proporción a su interés. Los que por su culpa hubiesen ocasionado el daño serán responsables de los gastos.
Art. 423
La propiedad y uso de las aguas pertenecientes a corporaciones o particulares están sujetos a la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública.
Art. 424
Las disposiciones de este título no perjudican los derechos adquiridos con anterioridad, ni tampoco al dominio privado que tienen los propietarios de aguas, de acequias, fuentes o manantiales, en virtud del cual las aprovechan, venden o permutan como propiedad particular.
Art. 425
En todo lo que no esté expresamente prevenido por las disposiciones de este capítulo se estará a lo mandado por la Ley especial de Aguas.
CAPÍTULO II. De los minerales
Art. 426
Todo español o extranjero podrá hacer libremente en terreno de dominio público calicatas o excavaciones que no excedan de diez metros de extensión en longitud o profundidad con objeto de descubrir minerales, pero deberá dar aviso previamente a la Autoridad local. En terrenos de propiedad privada no se podrán abrir calicatas sin que preceda permiso del dueño o del que le represente.
Art. 427
Los límites del derecho mencionado en el artículo anterior, las formalidades previas y condiciones para su ejercicio, la designación de las materias que deben considerarse como minerales, y la determinación de los derechos que corresponden al dueño del suelo y a los descubridores de los minerales en el caso de concesión, se regirán por la Ley especial de Minería.
Cfr. la normativa siguiente: Ley de Minas del 21 de julio de 1.973 (B.O.E. del 24 de julio); modificada, en lo que afecta a los minerales energéticos, por la Ley 54/1.980, del 5 de noviembre (B.O.E. del 21 de noviembre); Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica, aprobado por D. del 23 de agosto de 1.934 (Gaceta del 16 de septiembre); Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por R.D. 2857/1.978, del 25 de agosto (BB.OO.E. de los días 11 y 12 de diciembre); Ley 21/1.974, del 27 de junio (B.O.E. del 29 de junio), de Investigación y Explotación de Hidrocarburos.
CAPÍTULO III. De la propiedad intelectual
Art. 428
El autor de una obra literaria, científica o artística, tiene el derecho de explotarla y disponer de ella a su voluntad.
Art. 429
La Ley sobre propiedad intelectual determina las personas a quienes pertenece ese derecho, la forma de su ejercicio y el tiempo de su duración. En casos no previstos ni resueltos por dicha ley especial se aplicarán las reglas generales establecidas en este Código sobre la propiedad.
Cfr. la Ley de Propiedad Intelectual, aprobada por R.D.Leg. 1/1.996, del 12 de abril (B.O.E. del 22 de abril).
Rocío Fabiola Gómez Valdizán.
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