Anunciese Aquí

Registro automático

Acceder con Twitter

top articulo
twitter
facebook
Rss
martes 26 de noviembre del 2024
Lea, publique artículos gratis, y comparta su conocimiento
Usuario Clave ¿Olvidó su clave?
¿Iniciar sesión automáticamente en cada visita?
Inserte su correo electronico

Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada

veces visto 3104 Veces vista   comentario 0 Comentarios

Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada

1. Antecedentes.

Al tratar el tema de la evolución de la sociedad anónima, inicialmente hubo injerencia en la propiedad y un riguroso control estatal en la formación de este tipo de sociedades, las mismas que se crearon para permitir la participación masiva en empresas de grandes capitales. La sociedad anónima fue la principal forma societaria que, frente a las sociedades comanditarias y colectivas, permitía hasta mediados del siglo XIX limitar el riesgo de todos los socios al monto de sus aportes.

Ante esta situación y debido a la necesidad de impulsar el desarrollo de la pequeña y mediana empresa en un ámbito privado, la sociedad de responsabilidad surge en Europa, en el siglo XIX, como una alternativa al régimen que ofrecían las sociedades colectivas, comanditarias y anónimas. En las dos primeras la responsabilidad de los socios colectivos era ilimitada y estos respondían con su patrimonio personal por las deudas sociales. De otro lado, aunque la sociedad anónima limitaba la responsabilidad de los socios a su aporte, esta era adecuada principalmente como medio de asociación para grandes empresas.

En este contexto aparece la sociedad de responsabilidad limitada como un tipo en el que se conjuga el factor personalista de las sociedades comanditarias y colectivas, con la limitación de la responsabilidad que hasta el momento había sido un rasgo característico de las sociedades por acciones. Pero no puede afirmarse que haya sido creada para solamente pequeñas o medianas empresas.La primera regulación legislativa de lo que hoy constituye la sociedad de responsabilidad limitada se dio en Alemania. En otros países Europeos, durante las primeras décadas del siglo XX, aparecen variedades de la hoy denominada sociedad de responsabilidad limitada.

En el Perú, la sociedad de responsabilidad limitada recién se introduce en nuestro Código Civil de 1936, bajo la forma de sociedad civil, de carácter eminentemente personalista, con responsabilidad limitada de sus socios.Posteriormente, la sociedad de responsabilidad limitada se incorpora en la Ley de Sociedades Mercantiles de 1966, en donde se le regula como una sociedad mercantil con la estructura que hoy tiene.

2. Concepto.

Esta forma societaria no es nueva, ya en la anterior ley societaria existía y en la comisión redactora de la vigente norma se propuso sustituirla por la sociedad anónima cerrada, mas dicha propuesta no prospero.Esta primera motivación se baso en que los socios al aportar a la sociedad comercial de responsabilidad limitada no recibían ningún titulo, o certificado que sirviese de constancia, por tanto no podían utilizarlo para trasmitirlo, negociarlo o darlo en garantía, por ello se pensó en una sociedad de responsabilidad limitada pero con las ventajas de la sociedad anónima.

Para la doctrina una sociedad comercial de responsabilidad limitada o también conocida como es como una sociedad anónima cerrada con participantes ( NO acciones ), pues bien, la limitación de la responsabilidad de los socios, pero al mismo tiempo participando en la gestión de la sociedad es el atractivo de esta forma societaria, a la vez que comerciantes e industriales se liberan de las exigencias y formalidades de la sociedad anónima.

3. Denominación.

La SRL tuvo como antecedente a la sociedad civil de responsabilidad limitada, que fue regulada en el Código Civil de 1936. Por ello la anterior LGS que fue la primera en recogerla con sus actuales características, establecía que la SRL podía tener una denominación objetiva o razón social.

Sin embargo la doctrina y la costumbre diferencian los conceptos de “denominación social” y “razón social”, los mismos que se aplican normalmente a las sociedades de responsabilidad ilimitada, respectivamente.

La nueva ley ha suprimido con acierto la referencia a que las SRL tengan una razón social. Aunque la SRL es una forma societaria cuyo origen y algunas de sus características son propias de las sociedades personalistas, la responsabilidad de los socios esta limitada a su aporte y, por consiguiente, puede optar cualquier denominación objetiva o subjetiva. En todo caso, nada impide que se incluya el nombre de los socios para denominar a la SRL. Sin embargo, cualquiera que sea el nombre que se elija, ello no genera responsabilidad ilimitada para los socios.

Cabe destacar que la inclusión de la indicación “Sociedad de Responsabilidad Limitada” o su abreviatura “S.R.L.” no es facultativa, como parece referirse del texto poco claro de la norma; como ocurre con todas las formas reguladas en la LGS, a efectos de poder identificar a la SRL se considera obligatorio la indicación aludida.

4. Derecho comparado.

En Francia, se admitió la sociedad unipersonal como empresa unipersonal de responsabilidad limitada(E.U.R.L) en la ley 85.697.- del 11 de julio de 1985, completada por el decreto 86.909.- del 30 de julio de 1986. Se trata básicamente de una sociedad de responsabilidad limitada de socio único, que puede resultar, de la estipulación del acto constitutivo de parte de una sola persona o de la reunión en una sola mano de todas las cuotas de una S.R.L..

Este socio único puede ser una persona física o persona jurídica, pero la persona jurídica que constituya una sociedad unipersonal no puede ser a su vez sociedad unipersonal.-Dicha sociedad en el derecho francés, se presenta como una variante de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, donde se aplican a un socio único las reglas que rigen a la sociedad pluripersonal.

La E.UR.L. se caracteriza por poseer un capital mínimo de 50.000.- francos franceses, debiendo estar totalmente liberado al momento de su constitución y pudiendo estar constituido por aportaciones en dinero o en especie. La dirección de la empresa está a cargo de un gerente, que puede coincidir con el socio único o un tercero. Su nombramiento y sus poderes se establecen en los estatutos o por actas separadas.

El socio único no está obligado a observar las reglas de convocatoria exigidas para la reunión de socios en la S.R.L, no obstante, debe inscribir las decisiones en un registro con páginas numeradas y foliadas bajo pena de nulidad a pedido de cualquier interesado. Tal exigencia es el reflejo directo de la existencia de un comportamiento social que sustituye la affectio societatis.-El socio único, sólo es responsable de las deudas hasta el monto por él aportado, no obstante en caso de falta de gestión su responsabilidad puede extenderse a sus bienes personales .

Se entiende por falta de gestión, desde la simple negligencia o imprudencia hasta las maniobras fraudulentas. La fiscalización de dichas sociedades es obligatoria cuando su capital sobrepasa los 10 M. FRF o el número de trabajadores en relación de dependencia es mayor a cincuenta.Con respecto a nuestra madre patria, España, la legislación, admite la unipersonalidad originaria o sobrevenida, tanto respecto de las sociedades de responsabilidad limitada como de las sociedades anónimas.

Además, se incorpora la directiva 89/667/CEE del 21 de diciembre, la misma, trata de satisfacer, exigencias de las pequeñas y medianas empresas, no impide asimismo, que se alberguen bajo la unipersonalidad iniciativas de grandes dimensiones, sirviendo así a las exigencias de cualquier clase de empresas.

Se admite expresamente, que la sociedad unipersonal pueda ser constituida por otra sociedad , incluso aunque la fundadora sea a su vez unipersonal (diferencia marcada con respecto a la legislación francesa), a la vez que se amplía el concepto de la unipersonalidad a los casos en los que la titularidad de todas las acciones o participaciones sociales correspondan al socio y a la propia sociedad.Además, la ley 2/995 del 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada, viabiliza la constitución y funcionamiento, de sociedades de responsabilidad limitada unipersonales, previendo el régimen de autocontrato, y para el caso que dentro de los seis meses de devenida el ente unipersonal no se hubiera inscripto en el registro mercantil, el socio único responderá personal ilimitada y solidariamente por las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad.El socio no responde por deudas sociales ulteriores a la inscripción . Esta legislación no contiene una regulación total del tipo.

En Alemania, se recepta el tipo en la década del 1980, denominándola "Sociedad de Fundaciòn Unipersonal", ello con el objeto de evitar la utilización de testaferros. Italia, por su parte, en 1994, incluyo en su código civil la sociedad de responsabilidad limitada unipersonal, constituida, por un acto unilateral de voluntad,"art. 2.475 y ss."Dinamarca, Holanda, Portugal, Bélgica y Luxemburgo, legislan permitiéndola constitución de sociedades Unipersonales de responsabilidad limitada.

Derecho comparado en Latinoamérica.

En Latinoamérica, encontramos a Colombia que admite la Empresa Unipersonal, en la Ley Nº 222 del 21 de diciembre de 1995, vigente a partir del 21 de junio de 1996, mediante la cual se introdujeron reformas al código de comercio de ese país, en materia societaria.

En sus artículos 71 a 81, crea la empresa unipersonal y la define como un tipo de organización mediante la cual una persona, natural o jurídica, que reúna las condiciones para ejercer el comercio, puede destinar parte de sus activos para la realización de una o varias actividades de carácter mercantil. La empresa unipersonal, una vez inscripta en el registro de comercio, se constituye en una persona jurídica distinta de su propietario.

La empresa unipersonal debe crearse mediante documento escrito, en el cual debe consignarse la denominación o razón social de la empresa seguida de la expresión empresa unipersonal o de su sigla E.U., so pena de que el empresario responda ilimitadamente.Es notable que el desarrollo jurídico en el tópico de referencia en nuestro mercado comun del cono sur (Mercosur), dista de seguir el ejemplo europeo, con las desventajas que esto acarrea.

Como hemos visto, la Comunidad Económica Europea, atento a la directiva 89/667/CEE del 21 de diciembre, estructura a nivel comunitario la constitución de las sociedades unipersonales, lo que no ocurre con los países de Latinoamérica, salvo el caso particular de Colombia, al cual nos hemos referido anteriormente.

Características más importantes de la sociedad comercial de responsabilidad limitada.-

Es una forma societaria cuyo origen y algunas de sus características son propias de las sociedades personalistas, la responsabilidad de los socios esta limitada a su aporte.

- En la S.R.L. el capital está dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles.

-

- El número de socios no puede exceder de veinte (20) y no responden personalmente por las obligaciones sociales.

-

- Podrá tener una denominación objetiva o razón social, a la que debe añadirse la indicación "Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada" pudiendo utilizar un nombre abreviado relacionado con la razón social más la sigla S.R.L.

De los aportes:

- Los aportes están conformados por bienes o derechos que sean susceptibles de ser valorados económicamente y transferidos a la sociedad.

- El capital social esta integrado por los aportes de los socios, el mismo que esta dividido en participaciones sociales.

- -La voluntad de la sociedad se determina por acuerdo de mayorías que esta determinado en el estatuto social.

-La administración, la labor de los gerentes es similar al que poseen en la sociedad anónima, siendo dos años el plazo para que caduque la responsabilidad civil de sus actos, mas esto no se aplica a responsabilidades penales que siempre esta expedita en razón de tener una naturaleza publica.

-La transferencia de participación por sucesión, esta supeditado a que si lo permite el estatuto, o si dispone que fallecido el socio, tiene primera opción los demás socios para adquirirlas.

6. Formación de la voluntad social.

Al igual que en la sociedad colectiva, la nueva LGS no ha previsto ni regulado para la SRL un órgano social que reúna a sus socios con la finalidad de tratar los asuntos que interesan a la sociedad, ni la obligación de estos de reunirse observando determinados requisitos. Tampoco establece quórum ni mayorías.

Simplemente se limita a señalar que la vida de la sociedad se regirá por la voluntad de los socios que representen la mayoría del capital social, en el articulo 286, bajo comentario.La norma deja casi total libertad a los socios para establecer en el estatuto la forma como deben expresar su voluntad.

Lo único que exige, para que ella se manifieste, es que sea expresada de manera indubitable y por socios que representen la mayoría del capital. Consecuentemente, sin que exista expresa obligación de llevar libros de actas o algún otro medio para conservar los acuerdos de la sociedad, basta que pueda demostrarse fehacientemente, bajo cualquier forma, que los socios que representan la mayoría del capital adoptaron un determinado acuerdo, para que el mismo obligue a la SRL.El ultimo párrafo del articulo 294, establece que la convocatoria y la celebración de las juntas, así como la representación de los socios en ellas, se regirá por las disposiciones de la sociedad anónima, en cuanto sean aplicables.

El mismo articulo dispone, además, que el pacto social contendrá la forma y oportunidad de la convocatoria que debe efectuar el gerente mediante esquelas bajo cargo. De manera que si bien los socios de una SRL tienen amplia libertad para establecer los mecanismos de expresión de la voluntad social, la ley ha cuidado en el articulo 294 de establecer una formula aplicable a la falta de disposición expresa.

Articulo 286 LGS.- Formación de la voluntad social.-

“La voluntad de los socios que representen la mayoría del capital social regirá la vida de la sociedad.El estatuto determina la forma y manera como se expresa la voluntad de los socios, pudiendo establecer cualquier medio que garantice su autenticidad.Sin perjuicio de lo anterior, será obligatoria la celebración de junta general cuando soliciten su realización socios que representen por lo menos la quinta parte del capital social”

7.- Administración de la Sociedad.

Los Gerentes.

La Administración de la sociedad se encarga a uno o más gerentes, socios o no, quienes la representan en todos los asuntos relativos a su objeto.Los Gerentes no pueden dedicarse por cuenta propia o ajena, al mismo género de negocios que constituye el objeto de la sociedad. Los Gerentes o administradores gozan de las facultades generales especiales de representación procesal por el sólo mérito de su nombramiento.

Los Gerentes pueden ser separados de su cargo según acuerdo adoptado por la mayoría simple del capital social, excepto cuando tal nombramiento hubiese sido condición del pacto social, en cuyo caso sólo podrán ser removidos judicialmente y por dolo, culpa o inhabilidad para ejercerlo (Art. 287°, Ley 26887).

Responsabilidad de los Gerentes.

Los gerentes responden frente a la sociedad por los daños y perjuicios causado por dolo, abuso de facultades o negligencia grave. La acción de la sociedad por responsabilidad contra los Gerentes exige el previo, acuerdo de los socios que representen la mayoría del capital social (Art. 288°, Ley 26887).

Remoción de los gerentes.

Los gerentes de las SRL pueden ser removidos en cualquier momento. La decisión debe ser adoptada por mayoría simple del capital social. Cuando el nombramiento del gerente hubiese sido condición del pacto social solo podrá ser removido judicialmente y por dolo, culpa o inhabilidad para ejercer el cargo.Si el nombramiento del gerente fue una condición en el pacto social, acordada por los socios en atención a las condiciones personales del gerente, la decisión de una mayoría simple no es suficiente para su remoción

Caducidad de la Responsabilidad

La responsabilidad Civil del Gerente caduca a los dos (2) años de acto realizado u omitido por éste, sin perjuicio de la responsabilidad y reparación para que se ordenara, si fuera el caso (Art. 289°, Ley 26887).

Exclusión y Separación de los Socios

Puede ser recluido el socio gerente que:

a) Infrinja las disposiciones del Estatuto, cometa actos dolosos contra la sociedad.

b) Se dedique por cuenta propia o ajena al mismo género de negocios que constituye el objeto social.

La exclusión del socio de acuerdo con el voto favorable de la mayoría de las participaciones sociales, sin considerar los del Socio para exclusión se discute, debe constar. En escritura pública y se inscribe en el registro si la sociedad sólo tiene dos (2) socios, la exclusión de uno de ellos sólo puede ser resuelta por el Juez, mediante demanda en proceso abreviado (Art. 293° Ley N° 26887). por el Juez, mediante demanda en proceso abreviado (Art. 293° Ley N° 26887).

8. Celebración de juntas a solicitud de socios.

Los socios de una SRL que representen al menos la quinta parte del capital social pueden exigir la celebración de una junta general.Este derecho busca proteger los intereses de los socios minoritarios y cuando esa minoría no pueda determinar la voluntad para una adecuada administración de la sociedad.

9. Capital Social.

El capital social esta integrado por los aportes de los socios y que, al constituirse la sociedad, debe estar pagado en no menos del 25% de cada participación y depositado a nombre de la sociedad en una entidad del sistema financiero nacional.

Los aportes de los socios deben estar integrados por bienes con un efectivo valor económico. Esto es lo típico de las sociedades de responsabilidad limitada, pues en ellas el capital cumple la función constituir una garantía mínima frente a los acreedores y terceros. Los aportes de la sociedad comercial de responsabilidad limitada deben estar necesariamente conformados por bienes o derechos que sean susceptibles de ser valorados económicamente y transferirlos a la sociedad.

No cabe, el aporte de servicios.La LGS no establece n capital mínimo para la constitución de un SRL. Sin embargo es requisito indispensable que las participaciones estén pagadas al menos en un 25%, esta exigencia encuentra sustento en la conveniencia de que la sociedad cuente con un patrimonio inicial que le permita comenzar a desarrollar su objeto.

10. Naturaleza Cerrada y Mixta.

La sociedad de responsabilidad limitada nace con la finalidad de limitar el riesgo al que estaban sujetos los empresarios que no se organizaban como sociedad anónima.Ante la necesidad de regular el desarrollo de empresas a cargo de pequeños grupos de personas, limitando el riesgo sobre sus patrimonios personales, la sociedad de responsabilidad limitada apareciera como una sociedad familiar o cerrada, en la que predomino el elemento personalista propio de las sociedades comanditarias y colectivas.

En un principio la sociedad de responsabilidad limitada se estructuro sobre la base de las sociedades personalistas en las que predomina el elemento intuito personae y el affectio societatis, limitándose la responsabilidad de los socios a su aporte, rasgo característico de las sociedades de capitales. Es decir, recogió los elementos de las formas societarias que habían existido hasta esa época, para dar origen a un nuevo tipo, con características tanto personalistas como capitales.

Andrés León Montalbán, en su libro “Derecho Comercial Peruano” nos dice:“La sociedad comercial de responsabilidad limitada ofrece, pues, las ventajas de la sociedad colectiva, en cuanto permite y estimula la colaboración en la administración y fiscalización de los negocios sociales; y de la sociedad anónima, en cuanto da cabida a la limitación de la responsabilidad de los mismos a su aporte social…” “…Pero debemos precisar que la sociedad de responsabilidad limitada no es ni una modalidad de la sociedad colectiva, ni una variante de la sociedad anónima; sino que representa un tipo especia, sui generis de sociedad, nacido para responder a exigencias y circunstancias también especiales”.

Los elementos tomados de las sociedades colectivas y anónimas para la estructuración de una sociedad de responsabilidad limitada, de carácter cerrado, no determina que esta forma societaria deba comprenderse dentro de uno u otro esquema. La sociedad de responsabilidad limitada ha sido el resultado del aporte de distintos elementos que han dado origen a una estructura con regulación propia y particular.

La sociedad de responsabilidad limitada es una forma que tiene elementos tanto de la sociedad anónima como de las sociedades personalistas, pero que contiene particularidades propias que la distingue frente a esos tipos societarios.

11. Similitud con la Sociedad Anónima Cerrada.

La SRL tiene el mismo origen que la SAC, pero es de naturaleza distinta, si bien ambas formas se ordenan sobre la base de una sociedad familiar o cerrada, en las que predomina el elemento intuito personae respecto de sus socios, la primera, presenta en la Ley disposiciones que permiten a los socios una regulación mas flexible en su estructura y funcionamiento. Ello se debe a que es una sociedad con características particulares distintas a las otras reguladas en la Ley General de Sociedades.

En cambio siendo la SAC solo una modalidad de la sociedad anónima se encuentra sujeta supletoriamente a todas las disposiciones que regulan a la sociedad anónima.No cabe duda que la SAC, modalidad de la sociedad anónima, y la SRL, forma societaria distinta, presentan esquemas de organización muy similares.

12. Régimen de las Participaciones y Responsabilidad Limitada de los Socios.

La norma establece que la SRL esta dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden ser incorporados en títulos valores, ni denominarse acciones. La razón por la cual la doctrina y las legislaciones establecen un régimen especial de participación en el capital de la sociedad de responsabilidad limitada radica en la naturaleza cerrada de esta forma societaria.

En la medida en que quienes convienen en constituir una SRL lo hacen no solo en función del aporte al capital sino también en consideración a las personas con quienes se agrupan, el sistema de representación del capital en participaciones, que impiden su libre negociabilidad por la prohibición de incorporarlas en títulos valores, pretende asegurar que no ingresen extraños a la sociedad.El artículo 283 de la LGS señala que los socios de una SRL, no pueden ser más de veinte y no son responsables personalmente por las obligaciones sociales. Es decir, el riesgo de su participación en el negocio esta limitado a su aporte.

13. Transmisión de las participaciones por sucesión - Articulo 290.-

“La adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario, la condición de socio sin embargo el estatuto puede establecer que los otros socios tengan derecho a adquirir, dentro del plazo que aquel determine, las participaciones sociales del socio fallecido, según mecanismo de valorización que dicha estipulación señale.

Si fueran varios los socios que quisieran adquirir esas participaciones, se distribuirían entre todos a prorrata de sus respectivas partes sociales”.

14. Derecho de adquisición preferente - Articulo 291.-

“El socio que se proponga transferir su participación o participaciones sociales a persona extraña a la sociedad, debe comunicarlo por escrito dirigido al gerente, quien lo pondrá en conocimiento de los otros socios en el plazo de diez días.

Los socios pueden expresar su voluntad de compra dentro de los treinta días siguientes a la notificación, y si son varios, se distribuirá entre todos ellos a prorrata de sus respectivas participaciones sociales. En el caso que ningún socio ejercite el derecho indicado.

Podrá adquirir la sociedad esas participaciones para ser amortizadas, con la consiguiente reducción del capital social.

Transcurrido el plazo, sin que se haya hecho uso de la preferencia, el socio quedara libre para transferir sus participaciones sociales en la forma y en el modo que tenga por conveniente, salvo que se hubiese convocado a junta para decidir la administración de las participaciones por la sociedad. En este ultimo caso si transcurrida la fecha fijada para la celebración de la junta esta no ha decidido la adquisición de las participaciones, el socio podrá proceder a transferirlas.

Para el ejercicio del derecho que se concede en el presente articulo, el precio de venta en caso de discrepancia será fijado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y un tercero nombrado por los otros dos, o si esto no se logra, por el juez mediante demanda por proceso sumarísimo.

El estatuto podrá establecer otros pactos y condiciones para la transmisión de las participaciones sociales y su evaluación en estos supuestos pero en ningún caso será valido el pacto que prohíba totalmente las transmisiones.

Son nulas las transferencias a personas extraña a la sociedad que no se ajusten a lo establecido en este articulo. La transferencia de participaciones se formaliza en escritura publica y se inscribe en el registro”

15. Transmisión de las participaciones por sucesión

La SRL contiene disposiciones destinadas a mantener el carácter cerrado de estas sociedades es decir permitir que la sociedad permanezca en manos de los socios fundadores, limitando el ingreso de extraños.

Una de las formas de conseguir este objetivo si así se establece en el estatuto es a través de la posibilidad que tienen los socios de una SRL de subrogarse en el derecho de los herederos o legatarios y adquirir las participaciones de los otros socios, cuando estos fallecen.

El articulo 290 no señala que el valor de transferencia de las participaciones debe ser el que corresponda a la fecha de fallecimiento del socio ni propone la manera como debe solucionarse cualquier discrepancia para la determinación del mismo.

Por lo tanto resulta conveniente que estas situaciones sean reguladas en el estatuto. Mas aun en la medida en que la ley tampoco establece el procedimiento ni fija los plazos que deben observarse para el ejercicio de este derecho, es aconsejable que en el estatuto se regule de la manera mas completa posible.

16. Derecho de adquisición preferente

Con la finalidad de mantener la sociedad cerrada a la participación de terceros ajenos el articulo 291 impone en la SRL el derecho de adquisición preferente del que gozan los socios cuando cualquiera de ellos decida vender sus participaciones. Consecuentemente salvo que el estatuto establezca otros pactos y condiciones para la transferencia de participaciones conforme lo permite el propio articulo 291 ellas no pueden ser transferidas libremente y debe observarse el procedimiento previsto en la ley.

Transcurrido el plazo de 30 días señalado en la norma sin que ninguno de los socios ejerza su derecho de adquisición preferente, la propia sociedad puede adquirir las participaciones que hayan sido ofrecidas en venta.En ese caso debe procederse a la reducción del capital. Nótese que si dentro del plazo indicado se hubiese convocado a la junta se lleve a cabo y se tome el acuerdo correspondiente si la junta decide no comprar, o ella no se lleva a cabo, el socio ofertante queda en libertad para transferir sus participaciones a terceros.

En el caso previsto de reducción de capital esta no puede realizarse si pone en peligro créditos o derechos de terceros, al tratarse de una forma societaria cuyo capital es la única garantía frente a los acreedores sociales.

La norma ha previsto un método para la determinación del precio de transferencia de las participaciones, en caso de discrepancia. No obstante, nada impide que el mismo sea fijado a través de cualquier otro mecanismo que se establezca en el estatuto. Además la norma expresamente señala que en ningún caso será valido que se prohíba la transmisión de participaciones.

En consecuencia no pueden establecerse pactos de prohibición temporal.

La ley establece solamente un modelo que sirve de base por lo que es conveniente regular con mayor detalle en el estatuto el derecho de adquisición preferente según las necesidades de cada caso concreto.

17.Validez de la transferencia de las participaciones

El articulo 291 impone el derecho de adquisición preferente de los socios cuando alguno de ellos se proponga transferir sus participaciones, de tal manera que salvo que el estatuto establezca un pacto o condición distinta, debe observarse el procedimiento regulado en el referido articulo. Si esto no se cumple , la transferencia no surtirá efectos frente a la sociedad ni frente a terceros ni entre las propias partes contratantes.

La transferencia de participaciones sociales se perfecciona solo con la inscripción en el registro y no antes. No basta el acuerdo entre las partes ni la comunicación a la sociedad .

18. Usufructo, prenda y medidas cautelares sobre participaciones - Articulo 292.-

“En los casos de usufructo y prenda de participaciones sociales, se estará a lo dispuesto para las sociedades anónimas en los artículos 107 y 109 respectivamente. Sin embargo la constitución de ellos debe constar en escritura publica e inscribirse en el registro.La participación social puede ser materia de medida cautelar.

La resolución judicial que dene la venta de la participación debe ser notificada a la sociedad. La sociedad tendrá un plazo de diez días contados a partir de la notificación para sustituirse a los posibles postores que se presentarían al acto del remate y adquirir la participación por el precio base que se hubiese señalado para dicho acto. Adquirida la participación por la sociedad el gerente procederá en la forma indicada en el articulo anterior.

Si algún socio se interesa en comprar se considerara amortizada la participación con la consiguiente reducción de capital”.

Temas:

1.- Usufructo y prenda sobre participaciones.

2.- Medidas cautelares sobre participaciones

1.- Usufructo y prenda sobre participaciones.

Para regular el régimen del usufructo y de la prenda sobre participaciones, el articulo 292 remite a los artículos 107 y 109 de la LGS, cuyos comentarios son pertinentes a este caso. Adicionalmente, la norma precisa que la constitución de tales derechos debe constar en escritura publica e inscribirse en el registro.Si el usufructo o la prenda no se inscriben, no solo no son oponibles frente a terceros sino que no se habrán constituido.

2.- Medidas cautelares sobre participaciones

De acuerdo con el articulo 292, cuando como consecuencia de una medida cautelar se rematen participaciones sociales, el juez debe notificar a la sociedad para que esta pueda ejercer su derecho a sustituirse a los posibles postores, dentro del plazo de diez días.

19. De los aportes:

- Los aportes están conformados por bienes o derechos que sean susceptibles de ser valorados económicamente y transferidos a la sociedad.

- El capital social esta integrado por los aportes de los socios, el mismo que esta dividido en participaciones sociales.

20. De los órganos de la sociedad

Está conformado por:

- Junta General de Socios: Representa a todos los socios de la empresa.

- Gerente: es el encargado de la dirección y administración de la sociedad, goza de las facultades generales y especiales de representante procesal.

- Sub. - Gerente: Reemplaza al gerente en caso de ausencia.

Clasificación: 2.8 (12 votos)
Está prohibido copiar este artículo. Artículo.org no permite la sindicación de sus artículos.
Acerca del autor

Rocío Fabiola Gómez Valdizán.

¿Tiene comentarios o preguntas para el autor?
Artículos recomendados
Nociones básicas sobre el Estado Leviatán de Thomas Hobbes
Escrito por Juan Camilo Cano, Añadido: 17 de Ago, 2010
Una de las máximas obras del filósofo inglés Thomas Hobbes, una de las principales figuras de la filosofía política en Europa y el mundo en el siglo XVIII de donde se fundamentaron a la par con "El Contrato Social" de J.J. Rousseau las teorías políticas de todos los estados occidentales y que hasta hoy en...
veces visto 5293 Veces vista:   comentarios 0 Comentarios
¿Derecho natural vs. Derecho positivo?
Escrito por Miguelx2, Añadido: 17 de Ago, 2010
Desde la Antigüedad griega hasta hoy, el tema del derecho natural y el derecho positivo ha ocupado la atención y la reflexión de filósofos, juristas y polítólogos. El debate comprende dos aspectos: primero, cuál es el concepto del derecho natural y,segundo, qué derecho es más importante y, por tanto,...
veces visto 6281 Veces vista:   comentarios 0 Comentarios
10 características para ser un buen abogado de emprendedores
Escrito por interficto, Añadido: 06 de Ago, 2010
Aqui algunas reflexiones de lo que yo pienso partiendo del origen del derecho son las características que un abogado que asesora emprendedores debería tener. El título abogado de este articulo puede ser cambiado por cualquier otra profesión relacionada con emprendimientos comerciales, tales como...
veces visto 5846 Veces vista:   comentarios 0 Comentarios
Elige a un buen abogado de divorcios
Escrito por abogados, Añadido: 08 de Ene, 2011
Una de las cosas más difíciles de sobrellevar es el divorcio, sobre todo cuando hay niños de por medio. Por ello, es necesario contar con ayuda de un abogado de confianza y responsable. Sin embargo, muchas veces no es fácil elegir, ya que el mercado es muy variado. Abogados En caso de batalla legal, ya sea...
veces visto 2049 Veces vista:   comentarios 0 Comentarios
El fenómeno Okupa en el planeta
Escrito por Zerep, Añadido: 09 de May, 2011
En este época de recesión económica mundial y a partir del aumento de ejecuciones hipotecarias de vivienda, el fenómeno Okupa, que se refiere a la ocupación ilegal de viviendas, se ha convertido en una práctica mucho más frecuente en los países desarrollados, como los países de la UE. En efecto, la lucha...
veces visto 2184 Veces vista:   comentarios 0 Comentarios